Carrasco Pérez, Juan
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Carrasco Pérez
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Geografía e Historia
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Publication Open Access La Europa de las universidades: una visión desde la Edad Media(Centro de Estudios Históricos de Granada y su Reino (CEHGR), 2015) Carrasco Pérez, Juan; Geografía e Historia; Geografia eta HistoriaEste texto procede de la conferencia que inauguró las actividades del Centro de Estudios Históricos de Granada y su Reino y fue pronunciada, el día 6 de noviembre de 2014, en el auditorio ‘Antonio Domínguez Ortiz’ de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Granada. Su autor, profesor emérito de la Universidad Pública de Navarra, presenta en él una apretada síntesis del nacimiento de las universidades europeas e hispanas.Publication Open Access El impuesto del monedaje en el reino de Navarra (ca. 1243-1355): fiscalidad, demografía, historia moderna(Gobierno de Navarra. Institución Príncipe de Viana, 2011) Carrasco Pérez, Juan; Geografía e Historia; Geografia eta HistoriaEl impuesto del monedaje en el reino de Navarra (ca.1243-1355): fiscalidad, demografía, historia monetaria Al igual que el resto de los príncipes de la Cristiandad Occidental, los monarcas navarros de las dinastías “extrañas” ejercerán su derecho de fabricación de moneda y obtendrán los beneficios derivados de la misma, pero, asimismo, deberán procurar su estabilidad y evitar las alteraciones fraudulentas de los valores de la aleación de metales preciosos. La renuncia al “derecho” a posibles mutaciones se vería compensada con la solicitud de un gravamen en metálico a sus súbditos: es el impuesto del monedaje. Acorde con la supuesta tradición y los usos de la tierra, a los reyes de “extraño lugar y de extraño lenguaje” se les impone –mediante juramento- que su derecho a acuñar moneda quedaba limitado a la duración de su reinado. A cambio, en compensación, se les reconoce la legitimidad del impuesto del monedaje. Siquiera de forma germinal, estaríamos en presencia de un cierto comportamiento constitucional o, si se prefiere, de un precoz constitucionalismo. A lo largo de algo más de un siglo, con la excepción de las actuaciones anómalas de los monarcas de la Casa de Francia, los titulares de la realeza navarra ejercieron su poder soberano en el llamado “fecho de la moneda”. Semejante prerrogativa comportaba la aplicación de un sistema recaudatorio sobre la base de un impuesto directo, aplicado a cada fuego u hogar de determinados sectores sociales (labradores y hombres de las “buenas villas”). La complejidad del sistema elegido supuso la movilización, entre 1350 y 1355, de más de medio centenar de oficiales, encargados no solo de recibir el dinero (una masa monetaria importante de 3.738.305 piezas), sino de registrar los nombres de unos 48.000 cabezas de familia. Un procedimiento costoso y, en gran medida, poco eficaz, con grandes bolsas de fraude y morosidad. La consiguiente modernización del sistema fiscal y financiero del reino de Navarra, supuso, entre otras novedades, la sustitución del viejo impuesto del monedaje por el cobro regular del señoriaje, derivado de los derechos de acuñación, arrendados a expertos fabricantes o monederos. Siempre en el marco pretendido de utilidad pública de la moneda, las cecas llegaron a proporcionar a las arcas de los príncipes unos saneados beneficios con los que hacer frente a las exigencias de un “estado moderno”.Publication Open Access Notariado y Hacienda Pública en el reino de Navarra. El devengo de los sellos del rey (1294-1414)(Gobierno de Navarra. Institución Príncipe de Viana, 2013) Carrasco Pérez, Juan; Geografía e Historia; Geografia eta HistoriaEn el reino de Navarra, al igual que en gran parte del Occidente cristiano, desde mediados del siglo XIII es perceptible un gran desarrollo del uso privado de la escritura, al tiempo que se generaliza la firma de contratos de préstamo y compraventa ante notario. Se puede hablar de un notariado, en especial en el ámbito mediterráneo o de la recepción del derecho romano, dotado de una cierta formación jurídica y, en consecuencia, de una fe pública. Es lo que se conoce como notariado de signo, frente a los espacios septentrionales de la Europa occidental, donde predomina el notariado de sello: un sello de jurisdicción graciosa. Desde el punto de vista del régimen fiscal, en Navarra confluyen ambos procederes. Quizá por ello, durante decenios se ha identificado el tributo de la escribanía con los derechos del sello del rey, como si se tratase de un único concepto contributivo del fisco regio; cuando, en realidad, se trata de dos y, además, netamente diferenciados en su arancel o tasa y en su disposición contable. El primero solía ser arrendado y su recaudación corría a cargo de merinos, bailes, prebostes y otros oficiales, según los distritos fiscales donde actuasen. En cuanto al segundo, su percepción depende sin otra intermediación que la del guardasellos como agente directo de la Tesorería y, en consecuencia, forma parte de los libros de la contabilidad de dicho órgano central, bajo la rúbrica de los valores del sello del rey, en los comptos extra merindades y bailías. Un tercer y último rasgo diferenciador sería el de la tasa o arancel aplicado a cada documento. El de la nota o carta del notario oscila entre un sueldo y sueldo y medio (12 dineros y 18 dineros de libra), una oscilación que incluso podría ser más amplia, dependiendo quizá de la complejidad jurídica y la extensión de la «escritura»; mientras que los derechos del sello están sujetos al devengo ad valorem: un dinero por libra (240 d., es decir, el 0,41 %) del montante de la transacción que figura en cada contrato sellado. Es preciso señalar que se trata de dos momentos bien distintos (la confección de la carta por el notario –en su «oficina» y ante los sujetos o actores de la acción– y su posterior registro y validación por el guardasellos), con una ubicación contable bien dispar, acorde con la función ejercida por sus respectivos agentes; pero sin olvidar que ambos forman parte de una misma secuencia de actos jurídicos documentados. De otra parte, los presupuestos doctrinales e ideológicos que amparan la legitimidad de tales gravámenes y su consiguiente establecimiento en el régimen fiscal, obedecen a las prerrogativas del soberano, dando amparo a nuevas formas de negocio: sobre todo de esa sutil mercancía que es el dinero. Y ese amparo y protección habría que pagarlo, pero tenido siempre como elemento básico de una verdadera justicia tributaria.