Publication: Minorías religiosas sin acuerdo de cooperación y laicidad
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El marco constitucional español en materia de libertad religiosa, obedece a un modelo de pleno reconocimiento de este derecho fundamental, a favor de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, (artículos 16.1 y 14 CE), que viene acompañado de una definición del Estado como laico, (artículo 16.3 CE), desde el momento en que ninguna confesión tendrá carácter estatal, una fórmula poco autóctona, al estar directamente inspirada en el artículo 137.1 de la Constitución de Weimar de 1919, conforme al cual Es besteht keine Staatskirche, y al que se remite el artículo 140 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, que es la Constitución alemana vigente. Afirmar que el Estado es laico, no debe producir inquietud alguna, pues equivale a que la Iglesia y el Estado se encuentran separados, y que el segundo es neutral frente al fenómeno religioso, a diferencia de los modelos laicistas, en que se aprecia una nota de beligerancia frente al fenómeno religioso, que se encuentra plenamente descartada en el tenor literal de nuestra Constitución. El principio de laicidad, prohíbe cualquier identificación entre funciones y fines religiosos, por un lado, y estatales, por otro, impidiendo que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos.
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